Juan Luis Catuogno, Presidente de CAFIDAP (*)
(*) El escrito refleja la opinión del autor y no necesariamente la de CAFIDAP
Introducción
La promoción y el estímulo de la cultura y del espíritu emprendedor, además de las necesarias acciones de capacitación, guía y apoyo del ecosistema del emprendedorismo (valga la calificación), para tener un aceptable grado de efectividad, requieren contar con alternativas de financiamiento que faciliten que las ideas valiosas y viables salgan de la abstracción o de la incubadora y se conviertan en proyectos concretos. Tanto para la etapa de investigación y desarrollo inicial como, y sobre todo, para la ulterior etapa del esperable despegue y escalamiento.
En efecto, la iniciativa innovadora, la pasión y el impulso vital del emprendedor, su capacidad, investigaciones, conocimientos, esfuerzos y dedicación que pueda volcar en las primeras etapas, junto con los aportes iniciales de capital (propio o no) y de otros activos físicos o intangibles, estratégicos y organizacionales que también pueda invertir, en un punto requerirán indefectiblemente ser complementados, en la oportunidad justa y en la cualidad y cuantía suficiente, con los otros medios y financiamiento adicionales que le permitan transcurrir y culminar exitosamente el arduo proceso emprendedor- Y alcanzar así, en cada caso, la escala económica y sustentable que subyace en todo nuevo negocio, en carácter de particular, propia y esencial condición sine qua non. Se trate de negocios existentes en etapas tempranas de su expansión o directamente de nuevos emprendimientos.
Pero también, con ese mismo propósito de estimular e incentivar el emprendedorismo, es preciso todavía atender otra cuestión adicional, cual es la cuestión instrumental. Es decir es preciso también incentivar la creatividad en el mercado de capitales desde ese costado instrumental, para que en el escenario de las alternativas de financiamiento para nuevos negocios, disponibles o vigentes en cada momento, vayan apareciendo y adoptándose nuevas ideas, diseños, estructuras, productos, prácticas o modalidades; en suma, instrumentos o vehículos novedosos capaces de facilitar y hacer cada vez más eficiente la antes mencionada necesidad de movilidad y canalización del ahorro hacia el financiamiento de los nuevos proyectos.
Este escrito apunta precisamente a este último e importantísimo componente. Al que considero que en ningún ecosistema al servicio del emprendedorismo que se precie de tal puede descuidarse. Y bajo esa consigna (aportar a la innovación instrumental para el ecosistema del emprededorismo) es que me pareció oportuno poner a la consideración, discusión y debate la propuesta que en este escrito formularé.
El natural interregno que se corresponde con todo fin de plazo de mandato constitucional de gobierno, al que estamos acercándonos, y la oportunidad que ofrece y representa toda disrupción, como considero que ha sido el dictado de la nueva ley del mercado de capitales, me llevó a la convicción que este es el momento a ser aprovechado para fines como el que conlleva la propuesta. Es decir para intentar dar forma, diseñar, discutir y finalmente crear una alternativas o formas de financiamiento de nuevos proyectos en el mercado de capitales argentino, mientras las decisiones de inversión se mantienen hibernando, suspendidas o demoradas, a la espera de otro clima que ayude a ver con mayor claridad que la oportunidades que a priori hoy pueden avizorarse en la Argentina serán verdaderamente oportunidades.
1- El Contrato de Fideicomiso y los denominados Fondos de Inversión Directa (FIDs)
Enmarcada en esa necesaria creatividad de nuevos instrumentos para el financiamiento, a que hice referencia, considero en ese sentido que la mayor innovación de los últimos 20 años en nuestro mercado de capitales, sin lugar a dudas, ha sido el Contrato de Fideicomiso.
Instituido en el derecho positivo argentino por la Ley 24.441, sancionada en diciembre de 1994 y promulgada en enero de 1995, la nueva figura fue adoptada rápidamente por diferentes actores y fines diversificados, especialmente a partir de la crisis del país del año 2001 ([1])
Dentro de los distintos tipos y múltiples aplicaciones posibles del Contrato de Fideicomiso, aquellos organizados con el objeto de actuar en carácter de vehículos para la canalización del ahorro hacia la inversión directa de riesgo en actividades productivas de la economía real, y que han dado en denominárselos Fondos de Inversión Directa (FIDs) ([2]) son los que se relacionan específicamente con la temática del presente escrito. ([3])
En los FIDs, tanto el financiamiento (la recepción del aporte de dinero y/o de otros bienes realizado por los fiduciantes inversores) como asimismo la administración y gestión del patrimonio afectado a la actividad y la ejecución de todos los actos y operaciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del objeto productivo de que se trate (la aplicación de tales aportes en esa actividad productiva y la ejecución de la propia actividad productiva) sucede y se realiza por el Fiduciario en el marco y bajo el CUIT y el paraguas jurídico del contrato de fideicomiso, integra y directamente (de ahí la denominación de Fondo de Inversión Directa).
Pero también es posible que se adopte una forma algo más sofisticada, consistente en separar (i) la administración y gestión del patrimonio y la función operativa o empresaria propiamente dicha, es decir la ejecución de todos los actos y operaciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del objeto productivo del nuevo negocio de que se trate, (ii) de la función específica de su financiamiento. A tal efecto, en estos casos, la función indicada en primer término (la que puede denominarse como la empresaria propiamente dicha) se pone y ocurre bajo un determinado y diferenciado ente, forma jurídica, marco organizativo y CUIT, que por lo general es una sociedad comercial, ([4]) y la mencionada en segundo lugar, bajo un contrato, estructura jurídica y CUIT de un fideicomiso organizado para la capitalización y financiamiento de esa sociedad. Es decir para la canalización de ahorros hacia la suscripción e integración del capital social (inicial y/o aumentos) y, en general, para el financiamiento que vaya demandando esa sociedad para la actividad a su cargo.
Del análisis de lo sucedido en la realidad, en todos los años transcurridos desde la sanción de la Ley 24.441, no puede concluirse en que se haya instalado un criterio general para la adopción de uno u otro modelo de FIDs. Finalmente la cuestión depende de la libre elección del organizador del emprendimiento fiduciario de que se trate. No obstante a priori y en abstracto o desde un punto de visto teórico, puede aceptarse (i) que el primer modelo enunciado (el que desde el principio comenzó a utilizarse), aparece como el más adecuado para albergar a emprendimientos de corto plazo y con principio y fin bastante predefinidos o definibles desde el inicio ([5]) y que, en cambio, (ii) el segundo modelo, el más sofisticado, en el que se opta por separar en dos estructuras jurídicas diferentes la función de gestión, empresaria y operativa de la del financiamiento, aparece como más adecuado para emprendimientos llamados a tener cierta permanencia o plazo de duración prolongados. ([6]).
Características esta última, dicho sea de paso, común a la gran mayoría de los objetos productivos concebidos por su promotor, desarrollador u organizador desde el ideario del emprendedorismo, donde en general prima el sentido de poner en marcha algo duradero y con la expectativa de desarrollar una determinada actividad productiva de bienes o servicios estable, a través de una empresa establecida, permanente y, como tal, en principio, sin plazo ciertamente predefinido.
2- La Financiación Colectiva (Crowdfunding)
En el III Congreso Argentino de Mercado de Capitales, realizado por el Departamento de Finanzas de la Universidad del CEMA (Área de Estudios en Derecho y Finanzas) en el auditórium de la BCBA, en Octubre de 2013 y bajo el rótulo de “La nueva Ley de Mercado de Capitales – Fundamentos y Perspectivas”, tuve la oportunidad de escuchar dos ponencias ([7]) que, debo confesar, fueron las que actuaron de disparador y me terminaron de convencer que había llegado en la Argentina el momento de ocuparse de trabajar para dar forma a esta modalidad de captación de recursos, pensando en el financiamiento de nuevos proyectos, combinándola a tal fin con algunas otras ideas conexas (propias o ajenas) a las que desde hacía algún tiempo también venía dándoles vuelta.
Un trabajo de investigación del Banco Mundial publicado en el año 2013 ([8]) describe genéricamente al financiamiento colectivo como “una manera que ofrece internet para que las empresas u otras organizaciones reúnan dinero en forma de donaciones o inversiones realizadas por múltiples personas particulares”. Y agrega el trabajo citado (i) que “esta manera de formación de capital surge organizadamente a comienzos de la crisis financiera de 2008, en gran medida a raíz de las dificultades para captar fondos que enfrentaban artesanos, emprendedores y empresas en sus etapas de inicio”, (ii) que “en menos de una década, el financiamiento colectivo ha ganado tracción en una serie de economías que incluyen a Australia, el Reino Unido, los Países Bajos, Italia y EEUU y (iii) que “Este excitante fenómeno se está esparciendo en todos los países desarrollados y actualmente capta un interés considerable en aquellos en vías de desarrollo también”
Por su parte Paolantonio, en otro trabajo más reciente ([9]) expresa que “las definiciones de la financiación colectiva (en el plano descriptivo), suelen converger en la referencia al uso de internet para obtener dinero en montos pequeños de gran número de personas, para un proyecto determinando…”. Agregando el autor “de los modelos o variantes de crowdfunding, se vinculan con el mercado de capitales los que financian el proyecto por la vía de endeudamiento o participaciones de capital…”, y que “de manera reciente, y bajo el impulso de la aprobación en EEUU. de la JOBS act (Jumpstart Our Business Startups Act, promulgada por el presidente Obama el 5 de abril de 2012 con una amplio apoyo de diferentes sectores políticos y empresariales), y otras legislaciones y proyectos en el ámbito de la Unión Europea, la financiación colectiva o crowdfunding se ha expandido de sus modelos iniciales, para lo que denominaríamos en el plano normativo ámbito de la oferta pública, mediante suscripción de valores negociables de deuda, o – principalmente.- representativos del capital social del – en sentido genérico – emprendimiento o proyecto”
No es el propósito de este documento extenderme sobre esta nueva modalidad de captación de recursos, sino, tal como he hecho, solo describirla y resaltar la importancia que va adquiriendo en el mundo. Y así de ese modo, servir de sucinto pero suficiente marco referencial para la propuesta que formularé.
Solamente considero importante agregar a esa descripción del crowdfunding (y a la que antes hice sobre de los FIDs) (i) que como seguramente se habrá advertido, la esencia de esta modalidad de captación colectiva y canalización de recursos se alinea con la de los Fondos de Inversión Directa (FIDs) de carácter fiduciario, (ii) que el portal de internet, en el caso del crowdfundig, facilita a los participantes, con ventaja respecto del funcionamiento de los FIDs, interactuar en el objetivo común buscado (sea o no de naturaleza económica) y monitorear cómo se va desempeñando la iniciativa de la que forman parte, respecto de lo ofrecido y programado y (iii) que para la propuesta de este documento, dentro de los diferentes modelos o variantes de crowdfunding, son pertinentes los que han dado en denominarse “de préstamos” y “de participaciones de capital”
3- Propuesta: Sociedades Anónimas con Financiamiento Colectivo Fiduciario (SACFIC-F)
Tal como ya he expresado, aplicando ideas propias que vengo elaborando desde hace algún tiempo y también combinándolas con otras de terceros que las enriquecen y complementan (como son, entre otras, las que he citado) y, últimamente, prestando suma atención a la creciente difusión que va adquiriendo en el mundo la referida modalidad de canalización colectiva de fondos denominada “crowdfunding”, he llegado a la convicción que es oportuno (y posible y útil) comenzar a trabajar para procurar crear en el mercado de capitales argentino, una nueva alternativa institucionalizada de financiamiento de nuevos proyectos, que se sume a las ya existentes.
Básicamente se trataría de una estructura sustentada en la combinación de dos formas jurídicas ya presentes en nuestro derecho positivo, con la referida modalidad de captación colectiva de recursos por internet aún no receptada institucionalmente en nuestra normativa. Se trataría entonces de una estructura que combinaría
• la figura de la tradicional Sociedad Anónima de la ley se sociedades comerciales y
• el Contrato de Fideicomiso de la Ley 24.441, con
• una de las tipologías de la modalidad de captación de fondos que ha dado en llamarse genéricamente “Crowdfunding” o “financiamiento colectivo”.
La implementación y funcionamiento podría ser como enuncio seguidamente.
El emprendedor, actuando en carácter de promotor y fundador y en conjunto, si fuere el caso, con otras personas que en distintos roles estuvieren eventualmente formando parte también de la iniciativa (en adelante indistintamente el Grupo Fundador o el GF), constituiría una sociedad anónima por acto único (en adelante indistintamente la Sociedad Anónima o la SA), cuyo objeto social sería el de albergar, organizar, poner en marcha, escalar y desarrollar el emprendimiento de que se tratare, (i) en una primera etapa a partir del patrimonio social inicial ([10]) y (ii) a posteriori, a partir del producido de aumentos de capital a concretar mediante el financiamiento colectivo, conforme relacionaré a continuación. El Estatuto de la SA contendría todas las previsiones para que el GF no encuentre impedimento alguno para realizar válidamente los actos que a continuación se indicarán, ni ningún otro necesario para lograr el objetivo buscado. Del mismo modo deberían establecerse, entre otras, pautas de gobierno corporativo de la SA que tengan en cuenta la situación de los accionistas minoritarios.
El GF en algún momento de la etapa primera de la SA, debidamente previsto al efecto, constituiría a su vez un fideicomiso financiero ([11].) en un todo de acuerdo con la Ley 24.441 (en adelante indistintamente el fideicomiso o el FF), con el objeto de capitalizar a la SA para financiar el escalamiento y desarrollo del emprendimiento que las SA tiene como objeto.
El FF tendría la duración que en cada caso se le fijaría en el contrato constitutivo, dentro del máximo legal de los 30 años que establece la Ley 24.441, y preferentemente (más que por un tiempo determinado) hasta, al menos, el momento en que se hicieran presente las condiciones que permitieran dar por alcanzado y cumplido ciertamente el objeto para el cual se hubiere constituido el fideicomiso (esencialmente financiar la estrategia de desarrollo, escalabilidad, consolidación y sustentabilidad del emprendimiento puesto a cargo de la SA y obtener el éxito en esa estrategia, es decir, lograr efectivamente tales objetivos) ([12])
El GF (que conservaría para sí las acciones representativas del capital social inicial de la SA), le otorgaría al fiduciario designado la correspondiente manda fiduciaria (en el propio contrato constitutivo del fideicomiso), la que fijaría sus obligaciones y le conferiría las facultades que fueren necesarias, al menos y básicamente, para
• emitir valores fiduciarios para asignarlos a terceros inversores a riesgo (interesados en participar en el escalamiento del negocio a cargo de la SA y en una consiguiente ganancia de capital en expectativa), que los hubieren suscripto e integrado en forma atomizada con causa en una oferta al público realizada a través de un portal de internet
• suscribir e integrar con el producido de esa colocación de valores fiduciarios el o los aumentos de capital que se hubiere previsto que la SA realizaría bajo esa modalidad, e ingresar al patrimonio fideicomitido las acciones representativas de ese o esos aumentos de capital social inicial de la SA.
• ejercer los derechos políticos y económicos que confieran las acciones de la SA, representativas de esos aumentos de capital de las cuales es su titular fiduciario, según las condiciones que se hubieren estipulado al efecto y finalmente
• cumplir con todas la demás obligaciones y funciones que se le asignaren en el contrato de fideicomiso.
Alcanzado el plazo o, como creo más apropiado, la condición a que se hubiere sujetado la vigencia del fideicomiso (o, en su caso, al vencimiento de su eventual prorroga), el Fiduciario procedería a darle a las acciones de la SA integrantes del patrimonio fideicomitido el destino final que se hubiere previsto en el contrato de fideicomiso; destino que, por lo común, debiera consistir en ofrecerlas en venta, bajo la modalidad que se hubiera establecido para ello en el contrato de fideicomiso, y respetando todas las demás estipulaciones que al respecto se hubieren previsto, entre ellas las preferencias y privilegios y demás especificaciones que pudieren haber reservado al efecto y para sí el GF.([13])
El fiduciario procedería a extinguir el fideicomiso y su liquidación mediante la aplicación del producido de la venta de las acciones y la realización de otros eventuales activos a la cancelación de los pasivos que se pudieren haber generado con motivo del funcionamiento del fideicomiso y el cumplimiento de su objeto y de los valores fiduciarios, en un todo de acuerdo y conforme se hubiere establecido en las condiciones de emisión de esos valores, y finalmente la entrega del saldo neto de la liquidación a quien o quienes indique el contrato.
La SA, por su parte, una vez liquidado y extinguido que hubiere sido el fideicomiso, seguiría funcionando ya capitalizada y habiendo alcanzado el escalamiento y demás condiciones que se hubiere previsto, pudiendo abrir a partir de ese momento su capital, si así lo resolvieran sus accionistas de ese momento.
4- Marco normativo específico y diferenciado para la oferta al público a través de portales de internet, de valores negociables fiduciarios para la capitalización de SA constituidas para la puesta en marcha y desarrollo de nuevos negocios
La CNV, en el marco de las facultades que la nueva ley del mercado de capitales le ha asignado y que tiene, debería dictar la normativa necesaria que correspondan a su propia incumbencia ([14]).Esta normativa, además de propia y específica, debería ser apropiada y diferenciada (cuidadosa de la transparencia y formal, pero simplificada) respecto de la tradicional oferta pública, y funcional a la finalidad que se persigue y que vale la pena repetir: invitar públicamente al ahorro individual para adquirir participaciones fiduciarias por internet en el financiamiento colectivo (en forma atomizada, bajo determinados límites y condiciones y en carácter de inversiones directas de riesgo) de la puesta en marcha, escalamiento y startup de emprendimientos nuevos o de la expansión de negocios en marcha, de determinadas características y naturaleza, para ser llevados a cabo, organizados jurídicamente y albergados bajo la forma de sociedades anónimas.
Entre otras cuestiones la normativa debería atender los requisitos (i) para la autorización y funcionamiento de los PORTALES de internet, en carácter de nuevo y también diferenciado ámbito para la organización y colocación de la oferta primaria de valores fiduciarios, (ii) para la autorización de la modalidad de oferta al público de los valores fiduciarios, a través de tales PORTALES y (iii) para la intermediación de la eventual negociación secundaria ([15]) de tales valores también a través de internet.
En toda la normativa, referida a esa nueva modalidad de oferta al público de valores fiduciarios, realizada a través de los referidos PORTALES, resulta obvio que debería ponerse el foco, muy especialmente, en la protección del inversor, no tanto por el lado del objeto de la inversión (ya que su propia esencia y naturaleza es de riesgo), sino desde otros puntos de vista.
Por ejemplo caracterizando el tipo de inversores que podrían acceder a esos valores fiduciarios, estableciendo además que, en el caso de tratarse de inversores NO calificados, solo pudieran invertir hasta un límite determinado del patrimonio que cada uno manifestare poseer bajo declaración jurada. Más otros cuidados o previsiones del tipo, que prudencialmente pudieran considerarse necesarios o convenientes, como podría ser que, tratándose de inversiones de riesgo en las cuales se podría llegar a perder parte o la totalidad de la inversión a realizar, deberían contar, siempre, con la debida asistencia y opinión previa de consejeros y asesores independiente sobre la oportunidad y conveniencia de la inversión y/o que el emprendimiento debería someterse a la calificación profesional de riesgo, entre otras advertencias o cuidados posibles.
Asimismo, en cuanto al objeto de la inversión de riesgo, debería definirse qué tipo de emprendimientos inicialmente podrían acceder a esta nueva estructura de financiamiento propuesta, como asimismo los contenidos y requisitos mínimos que deberían contemplar los respectivos planes y modelos de negocios de los emprendimientos. ([16])
Finalmente, no obstante que los proyectos respondan a la naturaleza y demás características y requisitos antes relacionadas, cada PORTAL debería contar, a su vez, con sus propias normas y metodologías internas para calificarlos y declararlos o no elegibles para ser “listados” en su respectivo ámbito.
Como ya he manifestando, creo firmemente que el momento es oportuno para aprovechar el tiempo actual, invirtiéndolo en trabajar para tratar de crear y llevar al interior del sistema del mercado de capitales argentino una nueva generación de fideicomisos organizados conforme a la Ley 24.441 que, a través de portales de internet, puedan servir de instrumento y estructura jurídica confiable y transparente al servicio de la oferta a público para la capitalización y el financiamiento colectivo del startup de nuevos proyectos.
Buenos Aires- Agosto de 2014
________________________________________
[1] Otros instrumentos que merecen ser mencionados son las Obligaciones Negociables y el Cheque y el Pagaré de pago diferido. No obstante, desde mi óptica entiendo que ninguno de ellos tiene la versatilidad, flexibilidad y virtualidad de los fideicomisos, para adecuarse y financiar la creación, puesta en marcha y el desarrollo de nuevos emprendimientos productivos (inmobiliarios, agrícolas, forestales y demás), como asimismo la ejecución de obras de infraestructura de diversas magnitudes o complejidades. Más bien esos otros instrumentos son útiles y sirven adecuadamente al financiamiento de proyectos de expansión (específicos y puntuales) de empresas ya en marcha (las ON) o del capital de trabajo de ellas (tanto las ON de corto plazo como los Ch y P de pago diferido)
[2] Tanto los organizados con causa en fideicomisos financieros, con o sin oferta pública de sus valores fiduciarios, como los organizados con causa en fideicomisos no financieros
[3] Si bien la cuestión se relaciona solo tangencialmente con el núcleo de la propuesta que formulo en este escrito, igualmente me pareció útil aprovechar este espacio para poner de resalto una situación que considero debe ser corregida y que dificulta a los FIDs lograr un mejor desempeño. Se trata de lo siguiente: las respectivas normativas bajo la jurisdicción de la Sepyme y del BCRA no reconocen expresamente al fiduciario designado en FIDs (no digo en forma personal, sino en ese carácter de fiduciario y en cada caso respecto del fideicomiso productivo y del patrimonio fideicomitido de que se trate) el carácter (i) de Pyme (aunque el objeto empresario del fideicomiso cumpla los parámetros objetivos establecidos por la normativa Pyme al efecto) (ii) ni de sujeto de crédito frente al sistema de préstamos bancarios. Ello configura y produce en los hechos una inexplicable discriminación para las actividades empresarias organizadas con causa en un contrato de fideicomisos (FIDs), respecto de las mismas actividades realizadas por empresas unipersonales o societarias- En efecto, esa falta de reconocimiento expreso (i) no le permite al fiduciario obtener avales ante el Sistema de Garantías Recíprocas a favor de la actividad empresaria Pyme y fiduciaria que se le ha encomendado desarrollar (tal como sí pueden obtener las pymes unipersonales o societarias), y (ii) le hace muy dificultoso o imposible al fiduciario solicitar y concretar asistencia crediticia ante las entidades financieras para volcar a la actividad productiva a su cargo (encuadre o no esa actividad empresaria fiduciaria en la categoría de Pymes).
[4] Nada obsta para que pudiere optarse también por poner esta función bajo un fideicomiso, si ello se considerare más conveniente o necesario
[5] Como podría ser por ejemplo la construcción y venta o asignación al costo de un proyecto inmobiliario puntual para vivienda urbana en propiedad horizontal, o la ejecución de una obra de infraestructura determinada, o el desarrollo de una o más campañas agrícolas anuales para la producción y venta de ciertos cereales en campos arrendados.
[6] Como podría ser, por ejemplo, un desarrollo inmobiliario en etapas sucesivas (barrio cerrado, club de campo, etc.) o la construcción de un hotel para obtener una renta a través de su operación en cierto número de años, o el llevar adelante explotaciones agro ganaderas (sobre todo de cría, feet lots), o apícolas, o la concesión para la construcción, operación y mantenimiento de una obra de infraestructura para la prestación de un servicio público durante un periodo prolongado de 10 o más años, o el desarrollo de emprendimientos vitivinícolas, olivícolas, forestales y otros cultivos intensivos, y por lo común perennes, de las economías regionales, entre otros.
[7] “Las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMES) en la reglamentación de la Ley 26.831, MONJE Fernando” “Regulación de la financiación colectiva (crowdfunding) en la Argentina., PAOLANTONIO, Martín E. “ Ambas ponencias pueden ser consultadas en forma integral en el e-boock que la UCEMA editó sobre las exposiciones y ponencias habidas en el Congreso referido en el texto:
[8] Crowdfunding’s Potential for the Devoloping Word, 2013, InfoDev, Finance and Private Sector Devolepment Departament, Washington, DC, World Bank
[9] Ver PAOLANTONIO Marín E, Introducción a la financiación colectiva (Crowdfunding) en el mercado de capitales, Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, Año V, Nº 2, Abril 2014, pág. 287 y ss.
[10] Ese patrimonio inicial, como en cualquier otra sociedad, podría estar compuesto por los fondos y demás contrapartidas del capital social constitutivo, otros activos (creditorios, físicos y también inmateriales como marcas, patentes de invención y demás derechos de propiedad) que eventualmente pudieran haber sido adicionalmente transferidos por el GF o adquiridos o generados por la propia operatoria inicial de la SA y, finalmente, por los pasivos en que el GF hubiere podido incurrir en organización e I&D y que la SA hubiere llegado a asumir como propios o que la propia SA hubiere podido contraer en ese tiempo de su etapa primera
[11] Se considera en la propuesta solo a los Fideicomisos Financieros, con el fin de no complicar la formulación de la misma. No obstante, considero que también correspondería analizar la posibilidad de considerar asimismo a los fines de la propuesta, a los Fideicomisos NO Financieros, respecto de los cuales y con causa en ellos, podría ofrecerse al público (igualmente a través de PORTALES de internet) valores que podrían denominarse Certificados de Participación en la Posición Contractual (CPPC) o de forma similar, adquiriendo sus suscriptores el carácter de los beneficiarios del contrato de fideicomiso. Adicionalmente, en ese caso, correspondería analizar también, si en estos contratos de Fideicomisos NO Financieros, organizados con la misma finalidad de la propuesta, sería o no imprescindible que actuara en carácter de fiduciario el que la Ley 24.441 denomina Fiduciario Financiero, o indistintamente podrían también designarse (y bajo qué condiciones y requisitos), otros sujetos que actualmente son admitidos para actuaren carácter de Fiduciarios No Financieros
[12] Nada impediría que el contrato de fideicomiso pueda establecer que su plazo original así establecido, podría prorrogarse (y fijar los requisitos para ello) por un número determinado de años.
[13] Salvo estipulación expresa en contrario, suficiente y válidamente fundamentada, no se advierten problemas de ninguna naturaleza que pudieren impedir al GF y/o a los inversores del FF adquirir en ese momento esas acciones
[14] Como asimismo, propiciar ante otras jerarquías normativas o autoridades de aplicación el establecimiento del tratamiento, también propio y específico, que se entienda deba reconocerse a la estructura propuesta (sea en materia tributaria, promocional o de otra naturaleza).
[15] Si bien podría argumentarse que la propia naturaleza de la inversión de que se trata indicaría que los inversores tendrán poca propensión a desprenderse de sus inversiones, elementales normas de transparencia obligarían a contemplar esa posibilidad de la negociación secundaria.
[16] A través de los PORTALES se accedería a los documentos ejecutivos de los planes y modelo de negocios, sin perjuicio de la obvia posibilidad del ulterior conocimiento de la documentación total del proyecto (que en su momento sería uno de los elementos integrantes de la relación contractual). Ambos documentos deberían ser demostrativos (i) de la estructura jurídica y organizacional y de gestión prevista y de la idoneidad an antecedentes, trayectoria y capacidades profesionales y técnicas de cada uno de sus integrantes (del GF, de la SA operadora, del FF financiador y demás participantes) y (ii) de la viabilidad técnica, financiera y económica del negocio y su modelo, la estrategia comercial y empresaria general adoptada, los riesgos generales y específicos inherentes a la actividad de que se trate y del propio emprendimiento y las previsiones para mitigarlos y (iii) de los demás parámetros, condiciones y supuestos adoptados que faciliten caracterizar y evaluar suficientemente la inversión de riesgo de que se trata.